Circular 0022 sobre la no exigencia de la prueba del COVID-19 - Service Company Group
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Circular 0022 sobre la no exigencia de la prueba del COVID-19

8 de marzo del 2021

Circular 0022 Sobre la no exigencia de prueba de COVID-19 por parte del empleador a trabajadores y aspirantes a un puesto de trabajo.

Para: Empleadores, Trabajadores y Aspirantes a desempeñar un empleo en el sector privado.

De: Ministro del Trabajo

El 11 de marzo 2020 la Organización Mundial de la salud (OMS) calificó el brote de coronavirus COVID-19 como una pandemia. A su turno la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de salud y Protección Social declaró la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional por causa del coronavirus COVID-19, además ordenó a los coordinadores, nominadores y representantes legales de centros laborales públicos y privados a adoptar las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. La emergencia sanitaria fue prorrogada a través de la Resolución 844 de 2020 Del Ministerio de Salud y Protección Social, que a su vez fue prorrogada mediante las Resoluciones 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021, hasta el 31 de marzo de 2021.

 

Este fenómeno de salud pública tiene el potencial de afectar numerosos aspectos de la vida cotidiana, incluyendo el empleo, por lo que se ha expedido la Resolución 666 de 2020 que adopta el protocolo de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus COVID-19.

 

https://www.minsalud.gov.co/Paginas/default.aspxCon todo ello, esta cartera Ministerial presenta las siguientes recomendaciones, con relación a la práctica de pruebas SARS-CoV-2 (COVID-2019), que puedan ser exigidas por parte del empleador para el ingreso o para la continuación en el ejercicio del empleo.

1. La igualdad y la protección especial del derecho al trabajo frente a formas de discriminación:

El artículo 13 constitucional exige del Estado la protección especial a aquellas personas que por su condición económica física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

 

Por su parte el artículo 25 de la Carta Política, eleva a rango fundamental el trabajo y exige del Estado una protección especial, indicando además que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

 

Desde ese contexto, el artículo 53 constitucional establece los principios que afectan cualquier disposición legal que desarrolle el derecho al trabajo, entre los que se resalta la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales.

 

Se desprende de las normas superiores que el derecho al trabajo goza de especial protección, cimentada en una premisa fundamental, según la cual, está prohibido cualquier acto discriminatorio que lo limite.

 

Al respecto, en sentencia SU-256 de 1996 la Honorable Corte Constitucional, indicó:

 

“El Estado no puede permitir tal discriminación, básicamente por dos razones: Primera, porque la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato discriminatorio, pues la discriminación per se, es un acto injusto y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden social.

 

Y segunda porque el derecho a la igualdad de acuerdo con el artículo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta…”

 

En ese sentido la ley 361 de 1997 estableció que el Estado debe garantizar la no discriminación por circunstancias físicas, fisiológicas, síquicas o sensoriales:

 

ARTÍCULO 2º. El estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, síquicas, sensoriales y sociales”

 

Así las cosas, es claro que cualquier forma de discriminación en el trabajo por razones de salud compromete garantías constitucionales y exige del Estado su inmediata intervención.

2. El deber de protección del empleador al derecho a la intimidad y privacidad con relación a la salud de sus trabajadores.

La intimidad en el área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser afectada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley…PARA CONTINUAR LEYENDO DILIGENCIE EL FORMULARIO Y DESCARGUE EL PDF COMPLETO.

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